domingo, 15 de diciembre de 2013

concesión.
(Del lat. concessĭo, -ōnis).
1. f. Acción y efecto de conceder.
2. f. Otorgamiento que una empresa hace a otra, o a un particular, de vender y administrar sus productos en una localidad o país distinto.
3. f. Acción y efecto de ceder en una posición ideológica o en una actitud adoptada.
4. f. Der. Negocio jurídico por el cual la Administración cede a una persona facultades de uso privativo de una pertenencia del dominio público o la gestión de un servicio público en plazo determinado bajo ciertas condiciones.
5. f. Ret. Figura que se produce cuando la persona que habla conviene o aparenta convenir en algo que se le objeta o pudiera objetársele, dando a entender que aun así podrá sustentar victoriosamente su opinión.

 

domingo, 8 de diciembre de 2013

VEN

Son en un río soles
halito y brío,
duerme el bosque en el trino
resuello santo,
son en sus ondas
eólico delirio,
de tiernos sus pasos
de suaves suspiros
de sombras su canto
inerme vacio.

lunes, 1 de julio de 2013

Comentario al primer párrafo del capítulo primero de la Ética Nicomaquea de Aristóteles


        El objeto de reflexión del capítulo en comento, tiene hipótesis primigenias que propenden la idea de la persona aislada en cuanto a que considera categorizando presupuestos que refieren un status que parece bregar en la conceptualización la idea de implicitar, sobre instinto natural de supervivencia que priva sobre la esfera individual del sujeto; como un presupuesto.

El ser en relación con la naturaleza en cuanto a su consideración a inmanencia individual que es objeto de interrelaciones vitales y que consecuentemente tiende al bien, en  relación vinculante con la misma, entraña entelequicamente cual, y como puede ser la naturaleza relacional entre sujeto y medio.

Ese flanco en que bien puede ubicarse al sujeto parece por definición excluyente en cuanto a que aquellos medios de los cuales pueda autodefinirse son signo de su autocalificación individual exceptuado del rol sociológico que consecuentemente corresponda como acto de inducción en la socialización de sus congéneres.

Los actos por oposición a los hechos, se indefinen autointroyectivamente. Subsumiendose en dos categorías; instintos e intuiciones.

El instinto denota por definición a las facultades individuales de un sujeto determinado inmerso en un entorno avaluativamente calificante como eje tangencial.
Por caracterización del proceso de aprehensión de los conceptos, tanto por abstracción; y la curiosidad inspirante; actualiza la brecha diferencial en cuanto al concepto de idea como utilidad de la cosa; y sentidos en los cuales es el más apto "quien" más y mejor relación tenga con el estado que guarde la naturaleza de las cosas, y al que mejores condiciones defina siendo la duda razonable por cuanto calificación positiva de los hechos, derive como interpretación que se realice internamente en él núcleo cerrado de aprendizaje, y práctica como medio de la observación de la conducta  determinada por quienes es deliverativamente sugesivamente decontrolable; y externa como la calificación positiva de esos actos en su despliegue socializador.

En este caso consideraríamos a la intuición como la sagacidad del sujeto en su relación con la naturaleza como fuerza de razón que impulsa el instinto, por otro lado, en su vinculación; todo instinto por ser esencial, consecuentemente de supervivencia, pueda ser en alguna ocasión animado por la intuición, y en cambio haber intuiciones separadas del instinto. Lo cual denota la naturaleza de la razón humana.

En la separación de la intuición del instinto se encuentra el acendramiento de la razón como inteligencia. No de razonabilidad.

El ánimo que propende en la hipótesis del párrafo inicial, parace ocupar idealmente un envión de posicionamiento frente a la naturaleza; la suma de multitudes que obran en su concepto multívoco hacia su transformación; mediante un proceso de consideración de los objetos materia de la naturaleza por su valor como elementos de proceso creativo de las "cosas" que mayor beneficio generen en la colectividad, decosifican el valor personal desvivificando; aselectiva y asistemáticamente. "Luciferino"

El hombre moderno tiene en sus primeros pasos una idea de la naturaleza como entorno circundante que tiene el inodoro antropocéntrico evolutivo del desarrollo humano mediante la idealización como herramienta para transformar su entorno natural.

Ser y naturaleza son instintivamente calificaciones de provisión en las necesidades básicas de supervivencia, como instinto que priva sobre el ser en un entorno natural. 

El ser vivo que tiende a la supervivencia desde su idea de sí en su entorno natural. 

La naturaleza que tiende a la sobrevivencia desde la idea de sí, se vale entonces, de la intuición, que es una facultad cognitiva de grado diverso comparativamente por cuanto al sentido racional natural, con que se conocen inferencias procesales de las cosas por los fines implícitos, y por los fines que persiguen como certeza... 

domingo, 30 de junio de 2013

Termine de leer un libro muy raro, en verdad extraño.


Termine el libro "lógica dialéctica" del autor ruso: Évald Vasílievich Iliénkov y tengo una frase a manera de resumen; es la siguiente: "En la libertad del ser, en tanto no hace al pensamiento verdadero una certeza vigorosa es, que nada tiene sentido" Antonio Luviano Guzmán.

I have read the book "dialectical logic" from the russian author: Évald Vasílievich Iliénkov; in a form of resume I made a phrase, which is the following: "by freedom of being, what doesn´t make thinking truly, nothing have sense at all" Antonio Luviano Guzmán.

viernes, 28 de junio de 2013

Sobre la Facultad Reglamentaria del Poder Ejecutivo

Nuestro texto supremo actual, establece en su título tercero, capitulo primero, el régimen del Supremo Poder de la Federación dividido en tres poderes.

La doctrina jurídica mexicana ha dado sustancia al contenido de la ley elaborando teorías que en distinto modo se ocupan de clasificar los tipos de actividades que realiza el Estado de acuerdo a las funciones que la constitución establece, conforme a los distintos ordenes de gobierno, dando como resultado consideraciones, en torno a las funciones que desempeña el poder público.

Aunque formalmente se caracteriza al poder público, por el significado que es continente de su categoría y por el que establece e invoca su sentido nominal; es por la naturaleza jurídica material de la sustancia de los de actos que realiza, como subsidiariamente se ocupa divisionalmente, delimitando el despliegue material en grados de actuación las funciones de su competencia. Poderes constituidos, que aunque invocan su clasificación formal, tienen por su función la disociación material del ejercicio del poder público constituido. En cierto modo así es como se clasifica delimita y prevé la manera en que el poder del Estado es, por cuanto a que en ocasiones pareciera que su actuación requiere necesidades omnímodas que hacen camuflar la función específica que da sentido y significado a cada uno de los poderes, ejemplo de lo anterior es la autorización que la constitución establece en la fracción I del articulo 89, la cual otorga al Poder Ejecutivo la facultad de: “Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;”
Posibilidad que en su despliegue denota; tanto la promulgación, ejecución de las leyes; y la revisión administrativa de su exacto cumplimiento, como lo que se ha delimitado como “facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo”, que permite al aludido poder, ejercitar lo que en la práctica encuentra contenido material en abstracciones de creación legislativa, con lo cual se dice que el poder ejecutivo; adjetivo que aunque formalmente puede entenderse exclusivo, por su establecimiento y determinaciones, no se agota por su definición en sus funciones formales, ya que ejercita actos que aunque no revisten la forma de creación que requieren las leyes que expide el congreso, si tienen la cualificación material de actos legislativos por su contenido. Con lo cual ésta función del Poder Ejecutivo se circunscribe al efecto y posibilidad de una mejor aplicación de la  normatividad en como administra, el gobierno en turno.
Estos actos son de muy diverso tipo, como lo son las circulares, acuerdos, órdenes, y reglamentos entre otros; que permiten al poder ejecutivo un margen de acción amplio en el desenvolvimiento de su actividad administrativa.

Históricamente nuestras Constituciones, han establecido la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo:
[“…XIV. Dar decretos y órdenes para el mejor cumplimiento de la Constitución y las leyes generales…” (Acta constitucional de 31 de enero de 1824, art. 16.)
“…II. Dar reglamentos decretos y órdenes para el mejor cumplimiento de la Constitución, Acta Constitutiva y leyes generales…” (Constitución de 4 de octubre de 1824, art. 110.)
“…Son atribuciones del Presidente de la República: I. Dar, con sujeción a las leyes generales respectivas todos los decretos y órdenes que convengan para la mejor administración pública, observancia de la Constitución y leyes, y de acuerdo con el Consejo, los reglamentos para el cumplimiento de éstas….” (Leyes constitucionales de 29 de diciembre de 1836. Ley 4ª, art. 17.)
“…Expedir órdenes y dar los reglamentos necesarios para la ejecución de las leyes, sin alterarlas ni modificarlas…” (Bases Orgánicas de 12 de junio de 1843, art. 85.) ]

2. Que es un reglamento.
Es un acto de naturaleza jurídica estatal que por su creación se clasifica como formalmente ejecutivo, y materialmente legislativo, el cual es creado por una autorización constitucional para el ejercicio del poder ejecutivo.
Puede haber reglamentos de distinto tipo, que consecuentemente persigan fines diversos; existen los reglamentos heterónomos, y autónomos, que son los de policía y buen gobierno.
La facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo taxativamente se ha remarcado constitucionalmente en sucesivas oportunidades, ya que la delimitación referida a la facultad a “…proveer a la esfera administrativa a su exacta observancia…”, propende a crear mediante una actividad materialmente legislativa continentes de hipótesis jurídicas, generales y abstractos, que persiguen un fin en particular, como es la exactitud en el objeto y fin regulativo de la ley de la cual desarrollen contenido.
Los textos constitucionales han tenido históricamente definiciones, respecto a las atribuciones del Poder Ejecutivo, que autorizan su actuación, en actos que denotan la importancia del Poder Ejecutivo como poder central, dado que aunque en su despliegue revisten el establecimiento formal del poder ejecutivo, son actos que comportan en su ejercicio funciones materialmente legislativas.

3. Reglamentos heterónomos

Los reglamentos heterónomos se caracterizan por la relación funcional que guardan con la ley de la cual desarrollan contenido, ó completan. Es la ley la que determina el contenido del reglamento heterónomo, y es a través de la función administrativa del Poder Ejecutivo, como se acorta o clarifica el proceso de ejecutoriedad de la ley.

Si pensáramos que la autorización legislativa como poder de iure establecido, sea razón necesaria de la justificación de la existencia de la función materialmente legislativa del poder ejecutivo; es la falibilidad de las leyes que se encuentran establecidas, lo que justifica la creación y existencia de reglamentos que pormenoricen, desarrollen y completen el contenidos normativos permitiendo su eficaz aplicación, el criterio de razón suficiente, en que se califica en grado cuantitativo, lo que suscita el despliegue de la facultad reglamentaria del poder ejecutivo; que es además la "veta" de la Administración Pública.

Creando un vínculo que coadyuvantemente relaciona la función material legislativa del poder público, en orden por falibilidad funcional derivada de la imposibilidad material.

Es paradigmatico que sea la facultad reglamentaria una medida que implica un ejercicio de abstracción legislativa como acto del Poder Ejecutivo; la prueba que suponga la correcta aplicación de una ley. Tenderíamos a creer que las hipótesis que llamaron a su creación no se ven colmadas por su contenido en su aplicación, y, que consecuentemente, es el poder central quien prueba su inoperancia, a través de su facultad reglamentaria pormenorizando su contenido; ajustando su dependencia armónica al vértice constitucional, sin que prive excluyentemente como contrapeso el poder jurisdiccional en su papel de última autoridad de control normativo.

Reglamentos Autónomos

Los reglamentos autónomos son los actos jurídico estatales, que encuentran su fundamento legal que autoriza su creación en la fr. I del art. 89 constitucional; en donde se encuentra consignado en nuestro texto constitucional la llamada facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo; y se caracterizan por ser generales abstractos e impersonales.

La diferencia fundamental que los distingue de los reglamentos heterónomos, es que su contenido no es la base sustancial de una ley, pero si su autorizaciòn; tienen como su nombre lo ìndica un contenido autónomo, y que aunque sea a través de la aludida facultad como se autoriza su creación, tienen contenido materialmente ùnivoco como clasificación divisional de un Poder Público; se consideran actos formalmente ejecutivos como despliegue de una función materialmente legislativa del Poder Ejecutivo.  

El contenido normativo constitucional que da sustancia al desarrollo de los reglamentos autónomos es el párrafo cuarto del artículo 21, el cual refiere que corresponderá a la autoridad administrativa la imposición de sanciones por la infracción a los reglamentos de policía y buen gobierno, con lo cual podemos decir, que lo que ocupa el desarrollo reglamentario de los mencionados actos, es la seguridad pública y el concepto buen gobierno; idea en que se subsumen los fines del Estado y su carácter civil, en su vinculación teleológica con los gobernados que deriva de los actos Estaduales.

"El voluptuosoarismo del inicrepado es el justo medio de el escribiente. No del abogado"


lunes, 27 de mayo de 2013

Manifestación de las ideas; ¿una libertad pública?

La medida de la moralidad de la reflexión, desde la idea del Derecho a la manifestación de las ideas, ó mejor dicho mi ojo acuciante de virtud soberana, en ejercicio del derecho de libertad de expresión como práctica cotidiana, para entender un derecho humano, es un intento subjetivo por crear mejores Derechos.

A través del prisma nominal de la idea de un derecho, que proteje un tipo de libertad pública, como lo es la de manifestación de la ideas; se puede interpretar, desde el más sencillo recogimiento de espíritu, a la más sórdida desmemoria. Siempre que se entiende prevalentemente al Estado en la lógica de los límites establecidos al ejercicio de los derechos que consignan libertades públicas, como el de la libre manifestación de las ideas.

Esta lógica es sujesiva, y quizá en la práctica desde su poder coactivo, y claro está desconsiderando el buen nombre de quienes son autoridades, y en desdoro de quienes son pasivos observadores de la florida lengua cotidiana pierden consideración al respecto los tipos de expresión.

Los presupuestos considerativos al expresar lo que digo suponen no solo la adscripción a una categoría genérica como una suerte de adhesión ideal del tipo de valor que establece y protege el Derecho en el cual doctrinalmente se clasifica; en el que pragmáticamente se ocupa quien suscribe; sino el que mi usanza llama casuísmo práctico, descalificado por vago desconocimiento de leyes de inferior jerarquía en lo que puedan considerar las autoridades competentes como transgresor de los límites establecidos, y en apoyo a éste envión crítico de dichos límites, la base constitucional que invoca el ejercicio de éste Derecho.

La inmanencia de su valor cualificado personalmente, como atributo de la personalidad jurídica como sujeto con capacidad de goce y ejercicio es signo de identidad política, continente de la nacencia mexicana, y la suma cultural de mi individualidad como distingo de mi yo societario adscrito al pacto soberano.

Con lo anterior no quiero sino referirme a que las hipótesis fácticas que suscitan lo que el Estado establece como derecho de libertad de expresión, el cual desde la óptica del vínculo establecido de relaciones de supraordinación a subordinación, no pareciera una libertad; porque la dinámica que supone su ejercicio es de franca permiscibilidad en relación al ejercicio de tal derecho, dada la duda sobre la conformidad con el traslape moral que suponga el ejercicio de contraste derivado de la legibilidad que realizará una autoridad reguladora, en la hipótesis de control de límites.
Es, consecuentemente más aquello que el subordinado del vínculo Estado-ciudadano, puede pensar que le es prohibido decir; en base al eje de límites que refiere el texto normativo; que lo que libremente puede querer realmente decir quien ejercita ese derecho.

El subjetivismo que invoca el concepto moral pública como límite es vago pero no imperceptible, no se puede tener como medida del bien de una libertad un limite menos uno que no está regulado, su clave es un difuso ámbito de materialidad ética; siempre desde su relación con la idea de la libertad individual frente al Estado, y como se proyecta hacia los demás.

Cada quien tiene una medida ética de la expresión publica.

Nuestra constitución, previene una hipótesis normativa acerca del derecho de libre manifestación de las ideas, que en términos de eficiencia del ejercicio de tal derecho, postra desde una situación que refiere una  hipótesis de no libertad, al "subdito".