Nuestro texto supremo actual,
establece en su título tercero, capitulo primero, el régimen del Supremo Poder
de la Federación dividido en tres poderes.
La doctrina jurídica mexicana ha
dado sustancia al contenido de la ley elaborando teorías que en distinto modo
se ocupan de clasificar los tipos de actividades que realiza el Estado de
acuerdo a las funciones que la constitución establece, conforme a los distintos
ordenes de gobierno, dando como resultado consideraciones, en torno a las funciones que desempeña el poder público.
Aunque formalmente se caracteriza
al poder público, por el significado que es continente de su categoría
y por el que establece e invoca su sentido nominal; es por la naturaleza jurídica
material de la sustancia de los de actos que realiza, como subsidiariamente
se ocupa divisionalmente, delimitando el despliegue material en grados de actuación
las funciones de su competencia. Poderes constituidos, que aunque invocan su
clasificación formal, tienen por su función la disociación material del ejercicio
del poder público constituido. En cierto modo así es como se clasifica delimita
y prevé la manera en que el poder del Estado es, por cuanto a que en ocasiones
pareciera que su actuación requiere necesidades omnímodas que hacen camuflar la
función específica que da sentido y significado a cada uno de los poderes,
ejemplo de lo anterior es la autorización que la constitución establece en la
fracción I del articulo 89, la cual otorga al Poder Ejecutivo la facultad de:
“Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo
en la esfera administrativa a su exacta observancia;”
Posibilidad que en su despliegue denota;
tanto la promulgación, ejecución de las leyes; y la revisión administrativa de su
exacto cumplimiento, como lo que se ha delimitado como “facultad reglamentaria
del Poder Ejecutivo”, que permite al aludido poder, ejercitar lo que en la
práctica encuentra contenido material en abstracciones de creación legislativa,
con lo cual se dice que el poder ejecutivo; adjetivo que aunque formalmente
puede entenderse exclusivo, por su establecimiento y determinaciones, no se
agota por su definición en sus funciones formales, ya que ejercita
actos que aunque no revisten la forma de creación que requieren las leyes que
expide el congreso, si tienen la cualificación material de actos legislativos
por su contenido. Con lo cual ésta función del Poder Ejecutivo se circunscribe
al efecto y posibilidad de una mejor aplicación de la normatividad en como administra, el gobierno en turno.
Estos actos son de muy diverso
tipo, como lo son las circulares, acuerdos, órdenes, y reglamentos entre otros;
que permiten al poder ejecutivo un margen de acción amplio en el
desenvolvimiento de su actividad administrativa.
Históricamente nuestras
Constituciones, han establecido la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo:
[“…XIV. Dar decretos y órdenes
para el mejor cumplimiento de la Constitución y las leyes generales…” (Acta
constitucional de 31 de enero de 1824, art. 16.)
“…II. Dar reglamentos decretos y
órdenes para el mejor cumplimiento de la Constitución, Acta Constitutiva y
leyes generales…” (Constitución de 4 de octubre de 1824, art. 110.)
“…Son atribuciones del Presidente
de la República: I. Dar, con sujeción a las leyes generales respectivas todos
los decretos y órdenes que convengan para la mejor administración pública,
observancia de la Constitución y leyes, y de acuerdo con el Consejo, los
reglamentos para el cumplimiento de éstas….” (Leyes constitucionales de 29 de
diciembre de 1836. Ley 4ª, art. 17.)
“…Expedir órdenes y dar los
reglamentos necesarios para la ejecución de las leyes, sin alterarlas ni
modificarlas…” (Bases Orgánicas de 12 de junio de 1843, art. 85.) ]
2. Que es un reglamento.
Es un acto de naturaleza jurídica
estatal que por su creación se clasifica como formalmente ejecutivo, y
materialmente legislativo, el cual es creado por una autorización
constitucional para el ejercicio del poder ejecutivo.
Puede haber reglamentos de
distinto tipo, que consecuentemente persigan fines diversos; existen los
reglamentos heterónomos, y autónomos, que son los de policía y buen gobierno.
La facultad reglamentaria del
Poder Ejecutivo taxativamente se ha remarcado constitucionalmente en sucesivas
oportunidades, ya que la delimitación referida a la facultad a “…proveer a la
esfera administrativa a su exacta observancia…”, propende a crear mediante una
actividad materialmente legislativa continentes de hipótesis jurídicas, generales
y abstractos, que persiguen un fin en particular, como es la exactitud en el
objeto y fin regulativo de la ley de la cual desarrollen contenido.
Los textos constitucionales han
tenido históricamente definiciones, respecto a las atribuciones del Poder
Ejecutivo, que autorizan su actuación, en actos que denotan la importancia del
Poder Ejecutivo como poder central, dado que aunque en su despliegue revisten
el establecimiento formal del poder ejecutivo, son actos que comportan en su
ejercicio funciones materialmente legislativas.
3. Reglamentos heterónomos
Los reglamentos heterónomos se
caracterizan por la relación funcional que guardan con la ley de la cual
desarrollan contenido, ó completan. Es la ley la que determina el contenido del
reglamento heterónomo, y es a través de la función administrativa del Poder
Ejecutivo, como se acorta o clarifica el proceso de ejecutoriedad de la ley.
Si pensáramos que la autorización
legislativa como poder de iure establecido, sea razón necesaria de la
justificación de la existencia de la función materialmente legislativa del
poder ejecutivo; es la falibilidad de las leyes que se
encuentran establecidas, lo que justifica la creación y
existencia de reglamentos que pormenoricen, desarrollen y completen el contenidos normativos permitiendo su eficaz aplicación, el criterio de razón suficiente, en
que se califica en grado cuantitativo, lo que suscita el despliegue de la facultad
reglamentaria del poder ejecutivo; que es además la "veta" de la Administración Pública.
Creando un vínculo que coadyuvantemente relaciona
la función material legislativa del poder público, en orden por falibilidad
funcional derivada de la imposibilidad material.
Es paradigmatico que sea la
facultad reglamentaria una medida que implica un ejercicio de abstracción
legislativa como acto del Poder Ejecutivo; la prueba que suponga la correcta
aplicación de una ley. Tenderíamos a creer que las hipótesis que llamaron a su
creación no se ven colmadas por su contenido en su aplicación, y, que
consecuentemente, es el poder central quien prueba su inoperancia, a través de
su facultad reglamentaria pormenorizando su contenido; ajustando su dependencia
armónica al vértice constitucional, sin que prive excluyentemente como
contrapeso el poder jurisdiccional en su papel de última autoridad de control
normativo.
Reglamentos Autónomos
Los reglamentos autónomos son los actos jurídico estatales, que encuentran
su fundamento legal que autoriza su creación en la fr. I del art. 89 constitucional;
en donde se encuentra consignado en nuestro texto constitucional la llamada
facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo; y se caracterizan por ser generales
abstractos e impersonales.
La diferencia fundamental que los distingue de los reglamentos heterónomos,
es que su contenido no es la base sustancial de una ley, pero si su autorizaciòn; tienen como su nombre
lo ìndica un contenido autónomo, y que aunque sea a través de la aludida facultad
como se autoriza su creación, tienen contenido materialmente ùnivoco como clasificación divisional de un Poder Público; se consideran actos formalmente ejecutivos como despliegue de una función materialmente legislativa del Poder Ejecutivo.
El contenido normativo constitucional que da sustancia al desarrollo de
los reglamentos autónomos es el párrafo cuarto del artículo 21, el cual refiere
que corresponderá a la autoridad administrativa la imposición de sanciones por
la infracción a los reglamentos de policía y buen gobierno, con lo cual podemos
decir, que lo que ocupa el desarrollo reglamentario de los mencionados actos,
es la seguridad pública y el concepto buen gobierno; idea en que se subsumen
los fines del Estado y su carácter civil, en su vinculación teleológica con los gobernados que deriva de los actos Estaduales.
"El voluptuosoarismo del inicrepado es el justo medio de el escribiente. No del abogado"