viernes, 28 de junio de 2013

Sobre la Facultad Reglamentaria del Poder Ejecutivo

Nuestro texto supremo actual, establece en su título tercero, capitulo primero, el régimen del Supremo Poder de la Federación dividido en tres poderes.

La doctrina jurídica mexicana ha dado sustancia al contenido de la ley elaborando teorías que en distinto modo se ocupan de clasificar los tipos de actividades que realiza el Estado de acuerdo a las funciones que la constitución establece, conforme a los distintos ordenes de gobierno, dando como resultado consideraciones, en torno a las funciones que desempeña el poder público.

Aunque formalmente se caracteriza al poder público, por el significado que es continente de su categoría y por el que establece e invoca su sentido nominal; es por la naturaleza jurídica material de la sustancia de los de actos que realiza, como subsidiariamente se ocupa divisionalmente, delimitando el despliegue material en grados de actuación las funciones de su competencia. Poderes constituidos, que aunque invocan su clasificación formal, tienen por su función la disociación material del ejercicio del poder público constituido. En cierto modo así es como se clasifica delimita y prevé la manera en que el poder del Estado es, por cuanto a que en ocasiones pareciera que su actuación requiere necesidades omnímodas que hacen camuflar la función específica que da sentido y significado a cada uno de los poderes, ejemplo de lo anterior es la autorización que la constitución establece en la fracción I del articulo 89, la cual otorga al Poder Ejecutivo la facultad de: “Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;”
Posibilidad que en su despliegue denota; tanto la promulgación, ejecución de las leyes; y la revisión administrativa de su exacto cumplimiento, como lo que se ha delimitado como “facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo”, que permite al aludido poder, ejercitar lo que en la práctica encuentra contenido material en abstracciones de creación legislativa, con lo cual se dice que el poder ejecutivo; adjetivo que aunque formalmente puede entenderse exclusivo, por su establecimiento y determinaciones, no se agota por su definición en sus funciones formales, ya que ejercita actos que aunque no revisten la forma de creación que requieren las leyes que expide el congreso, si tienen la cualificación material de actos legislativos por su contenido. Con lo cual ésta función del Poder Ejecutivo se circunscribe al efecto y posibilidad de una mejor aplicación de la  normatividad en como administra, el gobierno en turno.
Estos actos son de muy diverso tipo, como lo son las circulares, acuerdos, órdenes, y reglamentos entre otros; que permiten al poder ejecutivo un margen de acción amplio en el desenvolvimiento de su actividad administrativa.

Históricamente nuestras Constituciones, han establecido la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo:
[“…XIV. Dar decretos y órdenes para el mejor cumplimiento de la Constitución y las leyes generales…” (Acta constitucional de 31 de enero de 1824, art. 16.)
“…II. Dar reglamentos decretos y órdenes para el mejor cumplimiento de la Constitución, Acta Constitutiva y leyes generales…” (Constitución de 4 de octubre de 1824, art. 110.)
“…Son atribuciones del Presidente de la República: I. Dar, con sujeción a las leyes generales respectivas todos los decretos y órdenes que convengan para la mejor administración pública, observancia de la Constitución y leyes, y de acuerdo con el Consejo, los reglamentos para el cumplimiento de éstas….” (Leyes constitucionales de 29 de diciembre de 1836. Ley 4ª, art. 17.)
“…Expedir órdenes y dar los reglamentos necesarios para la ejecución de las leyes, sin alterarlas ni modificarlas…” (Bases Orgánicas de 12 de junio de 1843, art. 85.) ]

2. Que es un reglamento.
Es un acto de naturaleza jurídica estatal que por su creación se clasifica como formalmente ejecutivo, y materialmente legislativo, el cual es creado por una autorización constitucional para el ejercicio del poder ejecutivo.
Puede haber reglamentos de distinto tipo, que consecuentemente persigan fines diversos; existen los reglamentos heterónomos, y autónomos, que son los de policía y buen gobierno.
La facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo taxativamente se ha remarcado constitucionalmente en sucesivas oportunidades, ya que la delimitación referida a la facultad a “…proveer a la esfera administrativa a su exacta observancia…”, propende a crear mediante una actividad materialmente legislativa continentes de hipótesis jurídicas, generales y abstractos, que persiguen un fin en particular, como es la exactitud en el objeto y fin regulativo de la ley de la cual desarrollen contenido.
Los textos constitucionales han tenido históricamente definiciones, respecto a las atribuciones del Poder Ejecutivo, que autorizan su actuación, en actos que denotan la importancia del Poder Ejecutivo como poder central, dado que aunque en su despliegue revisten el establecimiento formal del poder ejecutivo, son actos que comportan en su ejercicio funciones materialmente legislativas.

3. Reglamentos heterónomos

Los reglamentos heterónomos se caracterizan por la relación funcional que guardan con la ley de la cual desarrollan contenido, ó completan. Es la ley la que determina el contenido del reglamento heterónomo, y es a través de la función administrativa del Poder Ejecutivo, como se acorta o clarifica el proceso de ejecutoriedad de la ley.

Si pensáramos que la autorización legislativa como poder de iure establecido, sea razón necesaria de la justificación de la existencia de la función materialmente legislativa del poder ejecutivo; es la falibilidad de las leyes que se encuentran establecidas, lo que justifica la creación y existencia de reglamentos que pormenoricen, desarrollen y completen el contenidos normativos permitiendo su eficaz aplicación, el criterio de razón suficiente, en que se califica en grado cuantitativo, lo que suscita el despliegue de la facultad reglamentaria del poder ejecutivo; que es además la "veta" de la Administración Pública.

Creando un vínculo que coadyuvantemente relaciona la función material legislativa del poder público, en orden por falibilidad funcional derivada de la imposibilidad material.

Es paradigmatico que sea la facultad reglamentaria una medida que implica un ejercicio de abstracción legislativa como acto del Poder Ejecutivo; la prueba que suponga la correcta aplicación de una ley. Tenderíamos a creer que las hipótesis que llamaron a su creación no se ven colmadas por su contenido en su aplicación, y, que consecuentemente, es el poder central quien prueba su inoperancia, a través de su facultad reglamentaria pormenorizando su contenido; ajustando su dependencia armónica al vértice constitucional, sin que prive excluyentemente como contrapeso el poder jurisdiccional en su papel de última autoridad de control normativo.

Reglamentos Autónomos

Los reglamentos autónomos son los actos jurídico estatales, que encuentran su fundamento legal que autoriza su creación en la fr. I del art. 89 constitucional; en donde se encuentra consignado en nuestro texto constitucional la llamada facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo; y se caracterizan por ser generales abstractos e impersonales.

La diferencia fundamental que los distingue de los reglamentos heterónomos, es que su contenido no es la base sustancial de una ley, pero si su autorizaciòn; tienen como su nombre lo ìndica un contenido autónomo, y que aunque sea a través de la aludida facultad como se autoriza su creación, tienen contenido materialmente ùnivoco como clasificación divisional de un Poder Público; se consideran actos formalmente ejecutivos como despliegue de una función materialmente legislativa del Poder Ejecutivo.  

El contenido normativo constitucional que da sustancia al desarrollo de los reglamentos autónomos es el párrafo cuarto del artículo 21, el cual refiere que corresponderá a la autoridad administrativa la imposición de sanciones por la infracción a los reglamentos de policía y buen gobierno, con lo cual podemos decir, que lo que ocupa el desarrollo reglamentario de los mencionados actos, es la seguridad pública y el concepto buen gobierno; idea en que se subsumen los fines del Estado y su carácter civil, en su vinculación teleológica con los gobernados que deriva de los actos Estaduales.

"El voluptuosoarismo del inicrepado es el justo medio de el escribiente. No del abogado"


No hay comentarios:

Publicar un comentario