El contexto univoco de una construcción
lingüística que sea relevante al Derecho implica además de las
características ya enunciadas su implicación dentro de un sistema
normativo, es decir el sentido jurídico que el lenguaje otorga a un
determinado enunciado imbricado por las reglas primarias que significan
tanto su propio sentido, como su correcta escritura a la luz de su
existencia dentro de un texto normativo. Tal supuesto supone una
adecuación que tiene una base sistemática lógica, y que puede
hallar su fuente en distintas maneras, primero el sentido de su
pertenencia a un sistema es fundante de un orden que permite clasificar
conceptualmente al derecho del que se habla, es decir habla el texto lo
que dice la ley, y es la ley el contenido del texto la que colige su
sentido y permite connotar su ubicuidad, lo cual puede suponer su
adecuación en cuanto a la aplicación práctica en un caso concreto, su
reconocimiento en cuanto al sentido que implica su constitución, su
declaración o reconocimiento con la implicación sistemática que supone
su operatividad conceptual, lo que ocupa un espacio de aplicación o
referencia funcional.

La adecuación conceptual que supone el
funcionamiento de las reglas de primer grado atiende a la identidad
ontológica del lenguaje y del Derecho, y aunque los cauces por los
cuales el Derecho pueden tener una manifestación significativa pueden
ser muchos, el que verdaderamente le da contenido desde la externalidad
de la ley y también dotando al lenguaje de contenido es la escritura, es
entonces como el techo conceptual que es la forma de la escritura se
homologa lato sensu entre la forma de expresión y la expresión
jurídica, adecuando en consecuencia los principios lógicos que rigen
idénticamente para un caso y otro.
Es debido a las reglas primarias y su
homogeneidad en cuanto a su aplicación que existe identidad ontológica
entre lenguaje y Derecho. Lo anterior es debido a que existe identidad
de causa primera, y final entre tales formas de manifestación, y aunque
persiguen muchas veces propósitos diferentes es por los mismos
principios que se ponen en funcionamiento las estructuras lingüísticas
en sus diversas manifestaciones.
En todo caso la diferencia que
encontramos entre un medio de expresión y otro es que una persigue un
fin digamos en amplio sentido estrictamente comunicativo, mientras el
otro la conducta jurídicamente regulada, con los matices juridizantes
que hemos esbozado anteriormente.

La generalidad del derecho como
característica primordial pone de manifiesto una estrecha relación con
el sentido univoco del derecho desde su pluralidad, la pauta de su
multiplicidad es la amplitud de su sentido gracias a su reconocimiento
en una norma específica, su codificación adiciona a su característica
anterior su sentido multívoco, que lo hace adecuado a cada caso en otro
sentido posible por su obligatoriedad.
La generalidad como signo característico del Derecho sirve desde la definición del propio Derecho, para esbozar el principio de contradicción
ya que el sentido con el cual el Estado se arroga el aparato creativo
del Derecho, permite establecer normas que rigen la conducta de los
hombres que son aplicables a todos, y que no solo eso sino que su
practicidad es plausible cuando se adecua a cada caso concreto; la
generalidad de los Derechos hace las veces de un recipiente plural de
contenido univoco que permite la concreta adecuación practica de cada
derecho a cada caso concreto, siendo que desde el Estado es dado un solo
Derecho en su definición.
El vínculo existe entre totalización y
especificidad; el Derecho resulta del pacto soberano primero, luego del
establecimiento de un Derecho con tales características, y por último a
la adecuación pormenorizada de tal Derecho al caso concreto.
Se va de lo general a lo particular
cuando se pone de relieve el derecho por su validez intrínseca, y de lo
particular a lo general por su problematización jurisdiccional, ambos
procesos partiendo de la positividad.
Esta es la dinámica en que se encuentra
un derecho en cuanto a la generalidad que ocupa su caracterización y es
en el mismo sentido en que tiene unidad conceptual.
Esta cualidad nos permite esbozar el
principio de contradicción que con identidad conceptual aparentemente
empatan cualitativamente. De este entendimiento se desprende la
legibilidad de Derecho y se identifican por su ubicuidad normativa.
Su inclusión normativa homologa su
validez y sustancia lo que le da un sentido igualitario. Es decir, el
Derecho vale generalmente con identidad de sentido, y es por su
establecimiento como una ley que puede hallarse valido un Derecho en un
caso y otro. Esta es la connotación en que los Derechos se pueden
entender a la luz de sus características y principios.
Identidad y validez son los extremos en
que el medio sirve al Derecho que haya positividad, todo Derecho puede
ser idéntico a otro pero no ser válido simultáneamente, o mejor dicho un
Derecho válido para uno puede no serlo para otro.
El principio de contradicción se define con los siguientes enunciados:
- Lo que no está jurídicamente prohibido, está jurídicamente permitido.
- Lo que está jurídicamente prohibido, no está jurídicamente permitido.
El medio a través del cual el Derecho
tiene correlación con este principio, y se vincula a la conducta
jurídicamente regulada, la cual halla vinculación con los tipos de
conducta prohibida, permitida, obligatoria y potestativa.
En entonces como la causa de su
positividad tiene estrecha relación con la naturaleza del mandato en
cuanto a los fines que persigue con su imperatividad en cuanto a su
validez, entonces lo debido es debido solo por virtud de su validez, de
lo cual se colegie que todo Derecho valido es un Derecho debido pero no
todo derecho debido es un Derecho valido. Entonces es la validez lo que
da sentido a su positividad.
Estos enunciados sirven de corolario para
esbozar cual es el principio y su función, Ante la no prohibición,
existe una pauta permisiva que atañe a la conducta jurídicamente
regulada que es obligatoria y potestativa, el margen de acción para el
ejercicio del Derecho va de lo obligado a lo permitido siendo el polo
opuesto la prohibición. Es decir lo debido es lo permitido y también
todo aquello que sea de tal forma será obligatorio.
Los opuestos pueden regir por ejemplo una
obligación de hacer o permitir, en cuanto se actualiza el sentido del
deber jurídico, mediante el cual el Derecho tiene positividad.
Lo debido será inversamente relativo a lo prohibido, y lo será siempre que el Derecho sea positivo.

La positividad y la validez son adjetivos
que denotan cierto sentido al Derecho, ambas son características que
pertenecen al Derecho en alguna medida, lo positivo será el Derecho que
está autorizado, mientras que la validez será el proceso que ha
significado su positivación, lo que implica que un determinado Derecho a
sido recogido como una necesidad y ha pasado por el proceso creativo
que le ha dado una vigencia especifica.
Entonces el Derecho es válido tanto por la formalización que ha seguido su positividad como el quantum del deber que está implícito en el mismo.
A su vez la positividad implica el
cumplimiento del Derecho, cuando exista un derecho válido, que implique
el cumplimiento de un deber jurídico, y consecuentemente este se
actualice, existe Derecho positivo, la positividad atiende al
cumplimiento en todo caso de ese deber jurídico que es debido.
En sentido inverso aquello que no está
permitido se encuentra prohibido; está veda actualiza el sentido
prohibitivo en cuanto que no posibilita ningún grado de positividad,
sino que tajantemente construye en su alrededor lo que implica una
prohibición, y el carácter no permisivo de su consecuencia.
Hallamos como dice Eduardo García Maýnez, que otra manera de esbozar el principio de contradicción es de la siguiente manera:
“S no puede ser al mismo tiempo P y no P”.
Quiere decir, que no solo S vale para sí
unívocamente, sino únicamente su identidad es la cualidad por la cual
tiene validez ya que en consonancia con un el valor determinado que
representa P, es solo P, sin que pueda no serlo nunca en el mismo
tiempo, y sentido.
Así a su vez el ejercicio indebido del
derecho puede adecuarse a lo que no se encuentra permitido, en relación
con la prohibición que implica su despliegue. Es indebido porque está
prohibido, es decir, no permitido.
La cualidad que denota a S, es de tal
suerte P, que nunca deja de serlo, en su configuración lleva inserta la
correlación que le otorga un valor determinado, es por lo anterior que
solo puede no ser P en el momento en que representa no P.