domingo, 26 de febrero de 2017

El contexto univoco de una construcción lingüística que sea relevante al Derecho implica además de las características ya enunciadas su implicación dentro de un sistema normativo, es decir el sentido jurídico que el lenguaje otorga a un determinado enunciado imbricado por las reglas primarias que significan tanto su propio sentido, como su correcta escritura a la luz de su existencia dentro de un texto normativo. Tal supuesto supone una adecuación que tiene una base sistemática lógica, y que puede hallar su fuente en distintas maneras, primero el sentido de su pertenencia a un sistema es fundante de un orden que permite clasificar conceptualmente al derecho del que se habla, es decir habla el texto lo que dice la ley, y es la ley el contenido del texto la que colige su sentido y permite connotar su ubicuidad, lo cual puede suponer su adecuación en cuanto a la aplicación práctica en un caso concreto, su reconocimiento en cuanto al sentido que implica su constitución, su declaración o reconocimiento con la implicación sistemática que supone su operatividad conceptual, lo que ocupa un espacio de aplicación o referencia funcional.
imagesLo que al Derecho importa respecto a la manifestación jurídica del lenguaje es su ubicación dentro de un sistema normativo que permite la reproducción de su sentido dado el carácter abstracto de su generalidad.
La adecuación conceptual que supone el funcionamiento de las reglas de primer grado atiende a la identidad ontológica del lenguaje y del Derecho, y aunque los cauces por los cuales el Derecho pueden tener una manifestación significativa pueden ser muchos, el que verdaderamente le da contenido desde la externalidad de la ley y también dotando al lenguaje de contenido es la escritura, es entonces como el techo conceptual que es la forma de la escritura se homologa lato sensu entre la forma de expresión y la expresión jurídica, adecuando en consecuencia los principios lógicos que rigen idénticamente para un caso y otro.
Es debido a las reglas primarias y su homogeneidad en cuanto a su aplicación que existe identidad ontológica entre lenguaje y Derecho. Lo anterior es debido a que existe identidad de causa primera, y final entre tales formas de manifestación, y aunque persiguen muchas veces propósitos diferentes es por los mismos principios que se ponen en funcionamiento las estructuras lingüísticas en sus diversas manifestaciones.
En todo caso la diferencia que encontramos entre un medio de expresión y otro es que una persigue un fin digamos en amplio sentido estrictamente comunicativo, mientras el otro la conducta jurídicamente regulada, con los matices juridizantes que hemos esbozado anteriormente.
images-1La norma jurídica se caracteriza por varios elementos; generalidad, abstracción, impersonalidad y obligatoriedad; de entre los cuales al sentido unitario de la construcción lingüística que puede representar a un Derecho concreto haya correlación en el sentido de que quienes se asuman destinatarios de la norma lo hacen desde el sentido concreto que significa la norma, yendo de lo general a lo particular, término que cualifica su sentido multívoco el cual denota el sentido general de su concepto y aplicación. Es decir la norma se aplica de manera general a los casos concretos que la ocupan permitiendo el establecimiento de un determinado Derecho dentro de un ordenamiento jurídico y su aplicación concreta, esta delimitación posibilita que exista un mismo derecho aplicable a muchos casos concretos y pone de relieve su unidad conceptual.
La generalidad del derecho como característica primordial pone de manifiesto una estrecha relación con el sentido univoco del derecho desde su pluralidad, la pauta de su multiplicidad es la amplitud de su sentido gracias a su reconocimiento en una norma específica, su codificación adiciona a su característica anterior su sentido multívoco, que lo hace adecuado a cada caso en otro sentido posible por su obligatoriedad.
La generalidad como signo característico del Derecho sirve desde la definición del propio Derecho, para esbozar el principio de contradicción ya que el sentido con el cual el Estado se arroga el aparato creativo del Derecho, permite establecer normas que rigen la conducta de los hombres que son aplicables a todos, y que no solo eso sino que su practicidad es plausible cuando se adecua a cada caso concreto; la generalidad de los Derechos hace las veces de un recipiente plural de contenido univoco que permite la concreta adecuación practica de cada derecho a cada caso concreto, siendo que desde el Estado es dado un solo Derecho en su definición.
El vínculo existe entre totalización y especificidad; el Derecho resulta del pacto soberano primero, luego del establecimiento de un Derecho con tales características, y por último a la adecuación pormenorizada de tal Derecho al caso concreto.
Se va de lo general a lo particular cuando se pone de relieve el derecho por su validez intrínseca, y de lo particular a lo general por su problematización jurisdiccional, ambos procesos partiendo de la positividad.
Esta es la dinámica en que se encuentra un derecho en cuanto a la generalidad que ocupa su caracterización y es en el mismo sentido en que tiene unidad conceptual.
Esta cualidad nos permite esbozar el principio de contradicción que con identidad conceptual aparentemente empatan cualitativamente. De este entendimiento se desprende la legibilidad de Derecho y se identifican por su ubicuidad normativa.
Su inclusión normativa homologa su validez y sustancia lo que le da un sentido igualitario. Es decir, el Derecho vale generalmente con identidad de sentido, y es por su establecimiento como una ley que puede hallarse valido un Derecho en un caso y otro. Esta es la connotación en que los Derechos se pueden entender a la luz de sus características y principios.
Identidad y validez son los extremos en que el medio sirve al Derecho que haya positividad, todo Derecho puede ser idéntico a otro pero no ser válido simultáneamente, o mejor dicho un Derecho válido para uno puede no serlo para otro.
El principio de contradicción se define con los siguientes enunciados:
  1. Lo que no está jurídicamente prohibido, está jurídicamente permitido.
  2. Lo que está jurídicamente prohibido, no está jurídicamente permitido.
El medio a través del cual el Derecho tiene correlación con este principio, y se vincula a la conducta jurídicamente regulada, la cual halla vinculación con los tipos de conducta prohibida, permitida, obligatoria y potestativa.
En entonces como la causa de su positividad tiene estrecha relación con la naturaleza del mandato en cuanto a los fines que persigue con su imperatividad en cuanto a su validez, entonces lo debido es debido solo por virtud de su validez, de lo cual se colegie que todo Derecho valido es un Derecho debido pero no todo derecho debido es un Derecho valido. Entonces es la validez lo que da sentido a su positividad.
Estos enunciados sirven de corolario para esbozar cual es el principio y su función, Ante la no prohibición, existe una pauta permisiva que atañe a la conducta jurídicamente regulada que es obligatoria y potestativa, el margen de acción para el ejercicio del Derecho va de lo obligado a lo permitido siendo el polo opuesto la prohibición. Es decir lo debido es lo permitido y también todo aquello que sea de tal forma será obligatorio.
Los opuestos pueden regir por ejemplo una obligación de hacer o permitir, en cuanto se actualiza el sentido del deber jurídico, mediante el cual el Derecho tiene positividad.
Lo debido será inversamente relativo a lo prohibido, y lo será siempre que el Derecho sea positivo.
shinners-lsat-blog-what-law-schools-look-for-lsat-writing-sampleY el sentido del deber jurídico, será exclusivo al Derecho en cuanto a su contenido por cuanto ordena o manda, siendo que cuando un deber jurídico es invalido, lo será porque no es positivo. Entonces la positividad puede ser solo el ejercicio autorizado del derecho, mientras que el deber jurídico puede tener matices controvertidos, es decir lo debido en un caso puede serlo en otro y entonces hallar positividad, con lo cual denotamos el sentido que tiene la validez del Derecho.
La positividad y la validez son adjetivos que denotan cierto sentido al Derecho, ambas son características que pertenecen al Derecho en alguna medida, lo positivo será el Derecho que está autorizado, mientras que la validez será el proceso que ha significado su positivación, lo que implica que un determinado Derecho a sido recogido como una necesidad y ha pasado por el proceso creativo que le ha dado una vigencia especifica.
Entonces el Derecho es válido tanto por la formalización que ha seguido su positividad como el quantum del deber que está implícito en el mismo.
A su vez la positividad implica el cumplimiento del Derecho, cuando exista un derecho válido, que implique el cumplimiento de un deber jurídico, y consecuentemente este se actualice, existe Derecho positivo, la positividad atiende al cumplimiento en todo caso de ese deber jurídico que es debido.
En sentido inverso aquello que no está permitido se encuentra prohibido; está veda actualiza el sentido prohibitivo en cuanto que no posibilita ningún grado de positividad, sino que tajantemente construye en su alrededor lo que implica una prohibición, y el carácter no permisivo de su consecuencia.
Hallamos como dice Eduardo García Maýnez, que otra manera de esbozar el principio de contradicción es de la siguiente manera:
                                                     “S no puede ser al mismo tiempo P y no P”.
Quiere decir, que no solo S vale para sí unívocamente, sino únicamente su identidad es la cualidad por la cual tiene validez ya que en consonancia con un el valor determinado que representa P, es solo P, sin que pueda no serlo nunca en el mismo tiempo, y sentido.
Así a su vez el ejercicio indebido del derecho puede adecuarse a lo que no se encuentra permitido, en relación con la prohibición que implica su despliegue. Es indebido porque está prohibido, es decir, no permitido.
La cualidad que denota a S, es de tal suerte P, que nunca deja de serlo, en su configuración lleva inserta la correlación que le otorga un valor determinado, es por lo anterior que solo puede no ser P en el momento en que representa no P.

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